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Título VI — Del poder judicial

Capítulo I Del tribunal superior de justicia

Constitución Política del Estado de Tlaxcala

Artículos 79 al 84 BIS · 7 artículos · 4 cambiaron desde 2025

Artículo 79 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia que es el órgano supremo, y en los Juzgados de Primera Instancia, y contará además con un Órgano de Administración Judicial, un Tribunal de Disciplina Judicial y un Centro Estatal de Justicia Alternativa, con las atribuciones que le señalen esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes que expida el Congreso del Estado. El Poder Judicial residirá en la Capital del Estado, sin perjuicio de que para el mejor desempeño de sus funciones y eficiencia en la prestación de servicios a la ciudadanía, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y por acuerdo del Órgano de Administración Judicial, se autorice el establecimiento de órganos jurisdiccionales, dependencias u oficinas del Poder Judicial en el recinto denominado "Ciudad Judicial" ubicado en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco, así como en otros municipios del Estado. Tratándose de órganos jurisdiccionales del orden civil, familiar, penal, ejecución de sanción, administración de justicia para adolescentes, mercantil y laboral o segunda instancia, deberá señalarse su competencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en dos Salas para atender los asuntos de su competencia y las necesidades de los justiciables; se compondrá por siete integrantes, magistradas y magistrados, incluyendo a su Presidente, quien no integrará Sala. Las Salas tendrán carácter colegiado y se integrarán por tres magistradas o magistrados cada una, para conocer respectivamente de las materias. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quien alcance mayor votación. En la integración del Tribunal Superior de Justicia se observará el principio de paridad de género, por lo que no habrá más de cuatro magistrados del mismo sexo. Las Salas tendrán carácter colegiado y se integrarán por tres magistrados cada una, para conocer respectivamente de las materias Civil-Familiar y Penal y Especializada en Administración de Justicia para Adolescentes. El pleno del Tribunal estará facultado para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución competencial y de las cargas de trabajo. La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo del Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos y las bases que señalan esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las magistradas y los magistrados, durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos hasta por un periodo más; las juezas y jueces del Poder Judicial del Estado durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, ambos podrán ser privados de sus puestos por el Tribunal de Disciplina Judicial por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; por incapacidad física o mental; por sanción impuesta en la Ley General de Responsabilidades, o por haber cumplido sesenta y cinco años. No podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, entidades federativas, municipios o particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Cuando la falta de magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina Judicial, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado, excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, el Órgano de Administración Judicial declarará la vacante y ésta deberá renovarse para un nuevo periodo en la elección judicial inmediata posterior que corresponda. La ley establecerá el régimen de sustitución temporal para garantizar la continuidad del servicio público de impartición de justicia. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Las licencias de las personas servidoras públicas, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para el caso de sus magistradas y magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración Judicial y para el caso de juezas y jueces del Poder Judicial del Estado. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, salvo en el caso de juezas y jueces, en cuyo supuesto podrán ser concedidas por el Órgano de Administración Judicial. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. (ADICIONADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Las personas juzgadoras que aspiren a un cargo de elección distinto al que ostenten deberán separarse del cargo mediante renuncia expresa e irrevocable, la cual informarán al Órgano de Administración Judicial antes de su registro en el proceso correspondiente. El Órgano de Administración Judicial comunicará de inmediato la vacante al Congreso del Estado y al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, para que el cargo sea sujeto a elección en los términos de esta Constitución y de las leyes aplicables. Las personas que hayan ocupado el cargo de magistradas, magistrados, juezas y jueces, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de Estado o del Tribunal Electoral del Estado. Para el caso de juezas y los jueces, este impedimento aplicará respecto del distrito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. Durante dicho plazo, las personas que hayan desempeñado el cargo de magistradas, magistrados, juezas y jueces, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción V del artículo 83 de esta Constitución. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los servidores públicos judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Las magistradas, magistrados, juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

En el Poder Judicial del Estado no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 80 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

El Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, tendrá las facultades siguientes:

I. Dictar las medidas necesarias para que el Poder Judicial del Estado cumpla cabalmente con su función de impartir justicia;

II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado;

III. Resolver los conflictos competenciales que surjan entre los órganos que integran el Poder Judicial, en los términos que establezca la ley de la materia;

IV. Remitir a los poderes Legislativo y Ejecutivo los informes que le soliciten sobre la administración de justicia;

V. Presentar las iniciativas de ley que sean necesarias para una mejor impartición de justicia;

VI. Conocer y resolver el recurso de revocación que los interesados interpongan, contra los acuerdos del presidente del Tribunal Superior de Justicia;

VII. Determinar los precedentes obligatorios sustentados en cinco resoluciones en el mismo sentido, que vinculen a salas y juzgados del Estado, y resolver las contradicciones de los precedentes que sustenten las salas;

VIII. Rendir la cuenta pública trimestralmente al Congreso del Estado dentro de los treinta días naturales posteriores al periodo de que se trate en términos de la ley de la materia;

IX. Publicar en el boletín judicial del Estado, las disposiciones de observancia general que dicte; (REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) X. Conceder licencias a sus magistradas y magistrados para que puedan separarse de sus cargos hasta por un mes, siempre que no se trate de ocupar un cargo de elección popular o un cargo judicial de elección distinto al que ostenten; en tales casos, deberán presentar renuncia expresa e irrevocable en los términos previstos por esta Constitución, y XI. Las demás que señale esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)

Artículo 81

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes: (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución;

II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las Leyes que de ella emanen, y que susciten entre:

a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado;

b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;

c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal;

d) Dos o más Ayuntamientos o concejos municipales, de Municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso; y, e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad.

III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado;

b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala; (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024) d) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los asuntos relativos a las funciones de ese Ente, e (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015) e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el organismo público local electoral, en asuntos de la materia electoral.

IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá:

a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad;

b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada;

c) Al Gobernador del Estado;

d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

e) A las Universidades Públicas estatales; y, (REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2024) f) A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, en los asuntos relativos a las funciones de ese Ente.

V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes:

a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar;

b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional. Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma; (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015) d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas por mayoría de cinco magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación; (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2015) e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con cinco Magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes;

f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del Tribunal. Las resoluciones dictadas por el Pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles; (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) g) Las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el boletín del Poder Judicial y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

h) Las resoluciones del pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e, i) La Ley reglamentaria de este Artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.

VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las Leyes. El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado. Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad. En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior. (ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008) VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 82

La organización y funcionamiento de las salas que integran el Tribunal Superior de Justicia se establecerán expresamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. (REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 83 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para ser electo como magistrada o magistrado, jueza o juez del Poder Judicial del Estado, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; (REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción II del artículo 84 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de magistrada y magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; (REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) IV. Haber residido en el Estado de Tlaxcala durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción II del artículo 84 de esta Constitución, y V. No haber ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente del Poder Ejecutivo Estatal, Fiscal o Legislador Federal o Local, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva emitida por el Congreso del Estado. El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial del Estado se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

Artículo 84 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, las juezas y jueces, se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el primer domingo de junio del año que corresponda a la elección judicial federal, de forma coincidente con ésta, y a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de todas las personas interesadas conforme al procedimiento siguiente: (REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) I. El Órgano de Administración Judicial, a más tardar el quince de abril del año anterior al de la elección judicial que corresponda, hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos del Poder Judicial sujetos a elección, indicando órgano jurisdiccional, distrito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, y demás información que resulte necesaria. Tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, la información respectiva será remitida por la persona que ocupe la Presidencia del órgano correspondiente; (REFORMADA, P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) II. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial que corresponda, la cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas, plazos improrrogables, cargos a elegir, órgano jurisdiccional, distrito judicial, especialización por materia, reglas de evaluación, reglas de insaculación, mecanismos para garantizar la paridad de género y demás información que se requiera;

III. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme al presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios que permitan la participación de las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en sus leyes; (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, quienes elegirán de entre sus integrantes a la persona que coordine sus trabajos. Cada Comité recibirá los expedientes de las personas aspirantes, verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, aplicará los criterios y metodologías homologadas que emita la Comisión Coordinadora y seleccionará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Las personas coordinadoras de los Comités de Evaluación integrarán una Comisión Coordinadora, responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las personas participantes, establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, así como emitir los acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités. Cada Comité conservará su competencia para integrar los listados que correspondan al Poder que lo hubiere designado, conforme a las bases de esta Constitución y de la convocatoria respectiva, e (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo a dos personas para cada cargo. Los Comités garantizarán la paridad de género en el listado de personas a insacular por especialidad y distrito judicial, de ser aplicable, así como en el listado de propuestas posterior a la insaculación. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado, para su aprobación y posterior envío al Congreso del Estado. Cada uno de los Poderes del Estado postulará dos personas para cada cargo o especialidad sujeta a elección, observando el principio de paridad de género. El Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará a las personas mediante votación calificada de las dos terceras partes de sus integrantes presentes; y el Poder Judicial del Estado, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará a las personas por mayoría de cinco votos; (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) IV. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en los plazos improrrogables previstos en la convocatoria respectiva, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y V. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados, declarará la validez de la elección y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, observando la integración paritaria de los órganos correspondientes. Dichos resultados podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien resolverá las impugnaciones a más tardar el quince de agosto del año de la elección. Las personas que resulten electas tomarán protesta ante el Congreso del Estado el día que se instale el primer período ordinario de sesiones. Las autoridades electorales no podrán modificar los resultados de la elección ni la asignación de cargos después de esa fecha. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Para el caso de magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de juezas y jueces, la elección se realizará conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. La Ley y la convocatoria determinarán el ámbito territorial de elección que corresponda a cada cargo, atendiendo a la naturaleza del órgano, distrito judicial, especialidad por materia y número de cargos a elegir. El Instituto Tlaxcalteca de Elecciones determinará en coordinación con el Órgano de Administración Judicial y conforme a la Ley, el ámbito territorial de elección de las juezas y jueces, así como de las magistraturas que corresponda elegir por distrito judicial, materia o especialidad. Para tal efecto, podrá generar listas de candidaturas por especialidad, distinguir el Poder postulante y el género de las personas candidatas y, cuando resulte aplicable, asignará aleatoriamente las candidaturas que correspondan a cada distrito judicial, garantizando que los poderes postulen en cada distrito a dos personas del mismo género por especialidad. (REFORMADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) El Congreso incorporará a los listados que remita al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación, o cuando aspiren a un cargo de elección distinto al que ostenten, supuesto en el cual deberán separarse mediante renuncia expresa e irrevocable en los términos de esta Constitución. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, observando el principio de paridad de género. La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones celebre en el mes de diciembre del año anterior a la elección. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto Tlaxcalteca de Elecciones o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será conforme a lo que establezcan las disposiciones aplicables y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. (ADICIONADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) Las boletas electorales de la elección judicial distinguirán al Poder postulante y, cuando corresponda, a las personas juzgadoras en funciones en los cargos a elegir. Asimismo, distinguirán las especialidades que correspondan a cada ámbito territorial y contendrán los nombres completos de las personas candidatas. Las candidaturas se ubicarán en recuadros para que la ciudadanía señale su preferencia, debiendo elegir una sola candidatura por cargo o especialidad. (ADICIONADO P.O. 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026) La jornada electoral judicial se celebrará en la misma ubicación donde se realicen las elecciones ordinarias federales o locales de ese año. Las autoridades electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la jornada electoral judicial se desarrolle sin la intervención de personas representantes de partidos políticos. El escrutinio y cómputo de los votos se realizará en la casilla donde fueron sufragados.

Artículo 84 BIS

(DEROGADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 2023). (REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial