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Artículo 78 Constitución Política del Estado de Veracruz

Capítulo I

El Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los votos de la totalidad de sus integrantes, declarará si ha lugar a proceder por la comisión de delitos durante el tiempo de su cargo, en contra de: las y los Diputados; la persona titular del Ejecutivo del Estado; las y los titulares de las Secretarías de Despacho y de la Contraloría General; la persona titular de la Fiscalía General del Estado; las personas juzgadoras del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y del Tribunal de Disciplina Judicial; las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial; las Juezas y los Jueces de Primera Instancia; las y los Presidentes Municipales o de Concejos Municipales, así como las y los Síndicos; quien presida el Consejo, así como las y los Consejeros Electorales y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del organismo público que ejerza la autoridad electoral administrativa; la persona titular de la presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y las y los Comisionados del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. En el procedimiento que se siga, se respetarán las garantías de audiencia y legalidad.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el servidor público quedará suspendido de su cargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley. Cuando el proceso penal culmine en sentencia absolutoria, el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

Si se declara que no ha lugar a proceder, se suspenderá todo proceso, pero ello no será obstáculo para que la denuncia se presente ante las autoridades competentes cuando el acusado haya concluido su encargo, pues la resolución no prejuzga los fundamentos de la imputación.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe alguno de los cargos a que hace referencia este artículo.

No se requiere declaración de procedencia por parte del Congreso, cuando alguno de los servidores públicos mencionados, se encuentre separado de su cargo. Tampoco se requiere dicha declaración cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo que se encuentre en el ejercicio del cargo.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

(TEXTO VIGENTE POR REVIVISCENCIA DETERMINADA EN SENTENCIA DE LA SCJN)* (ADICIONADO, G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial