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Artículo 47 Constitución Política del Estado de Zacatecas

Capítulo CUARTO

La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de: Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) I. La Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) II. El equivalente al treinta y tres por ciento de las Diputadas y Diputados de la Legislatura; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390) III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) IV. Las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado. Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390) Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados. Párrafo reubicado y reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial