Título III — Del sistema electoral
Capítulo Cuarto De la revocación de mandato, consulta e iniciativa popular
Constitución Política del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 44 Bis
La revocación de mandato será aplicable a la persona titular del Poder Ejecutivo y se sujetará a lo siguiente: 1º. Será convocado por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las y los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan, por lo menos, a la mitad más uno de los municipios del Estado. 2º. Dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la solicitud, el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y, de ser procedente, emitirá inmediatamente la convocatoria para el proceso de revocación de mandato. 3º. Se podrá solicitar en una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo de ejercicio constitucional. 4º. Las y los ciudadanos podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el periodo previsto en el párrafo anterior. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitirá, de manera previa, los formatos y preparará los medios electrónicos para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas. 5º. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales federal o local. 6º. Para que el proceso de revocación de mandato sea vinculante deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. 7º. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Los resultados podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas. 8º. El Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de esta Constitución. 9º. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. 10º. El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas promoverá la participación ciudadana y será la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. 11º. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas. 12º. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno en el Estado. 13º. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil. Artículo adicionado POG 29 de abril de 2023 (Decreto 292)
Artículo 45
El referéndum es un instrumento democrático de consulta popular, por el cual, mediante el voto mayoritario del electorado, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal. Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) El referéndum puede ser total o parcial, según se refiera a toda una ley o solamente a algunos de sus preceptos. La legislación reglamentaria establecerá las materias que pueden ser objeto de referéndum, los requisitos para convocar y el órgano facultado para hacerlo, así como los plazos para su realización, los procedimientos a que estará sujeto, los porcentajes mínimos de participación electoral y los efectos que produzcan sus resultados. En ningún caso y por ningún motivo podrá convocarse a referéndum en materia electoral, tributaria o fiscal, los ingresos y gastos del Estado, ni respecto de reformas a la Constitución del Estado o a las leyes locales que se hubieren expedido para adecuar el marco jurídico del Estado a las reformas o adiciones que se hicieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Párrafo reformado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) La Legislatura del Estado convocará a referéndum a petición de: Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) I. La Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) II. El equivalente al treinta y tres por ciento de las y los Diputados de la Legislatura; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) III. El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos, que integran el Estado; o Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) IV. Las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de personas electoras en el Estado, en los términos que determine la Ley. Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) El referéndum se realizará el mismo día de la jornada electoral. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Cuando la participación total en el referéndum sea superior al cuarenta por ciento de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Legislativo y Ejecutivo locales y para las autoridades competentes. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Artículo 46
El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de las ciudadanas y los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación. Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios. Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito. El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Artículo 47
La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de: Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) I. La Gobernadora o Gobernador del Estado; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Fracción reformada POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) II. El equivalente al treinta y tres por ciento de las Diputadas y Diputados de la Legislatura; Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390) III. Los Ayuntamientos, respecto de sus propios actos o decisiones; o Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) IV. Las ciudadanas y ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores en el Estado. Fracción adicionada POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) y reformada POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390) Cuando la materia del plebiscito afecte intereses de uno o varios municipios, podrá ser solicitado por los Ayuntamientos involucrados. Párrafo reubicado y reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) La ley reglamentaria establecerá las bases para la realización del plebiscito, aplicándose en lo conducente las normas contenidas en el artículo 45 respecto del referéndum.
Artículo 48
Se instituye el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias. Artículo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial