Artículo 171 Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)
Capítulo II
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la persona quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio , mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores de edad o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios o ejidatarias, comuneros o comuneras, trabajadores o trabajadoras, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por la persona inculpada. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo reformado DOF 13-03-2025
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 16 de octubre de 2025. Documento oficial