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Título Segundo — De los Procedimientos de Amparo

Capítulo II — El Amparo Directo

Sección Cuarta Suspensión del Acto Reclamado

Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)

Artículos 190 al 191 · 2 artículos

Artículo 190

La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Párrafo reformado DOF 13-03-2025

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Artículo 191

Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del Órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable. Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 16 de octubre de 2025. Documento oficial