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Título Trece — Representantes de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I De los procedimientos de designación de representantes de los trabajadores y de los patrones

Ley Federal del Trabajo

Artículos 648 al 675 · 28 artículos

Artículo 648

Los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada cuatro años de conformidad con las disposiciones de este capítulo. Artículo reformado DOF 30-11-2012, 01-05-2019

Artículo 649

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 650

El Secretario del Trabajo y Previsión Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 651

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 652

Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:

a) Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.

b) Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no existan sindicatos registrados;

II. Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos, cuando:

a) Estén prestando servicios a un patrón.

b) Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria;

III. Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada empresa o establecimiento; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la que designen los trabajadores libres.

Artículo 653

Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:

I. Tienen derecho a participar en la elección:

a) Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan trabajadores a su servicio.

b) Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;

II. Los sindicatos de patrones designarán un delegado;

III. Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del Trabajo; y

IV. Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.

Artículo 654

Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los padrones siguientes:

I. Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfaga n los requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);

II. Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación del delegado;

III. Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus miembros; y

IV. Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.

Artículo 655

Los padrones contendrán los datos siguientes:

I. Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;

II. Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y

III. Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.

Artículo 656

Se deroga. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 657

Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.

Artículo 658

Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-05-2019

La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial.

Artículo 659

Se deroga. Artículo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 660

En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:

I. Por cada rama de actividad económica que deba estar representada, se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones; Fracción reformada DOF 01-05-2019

II. Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de sus credenciales;

III. Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que concurran;

IV. Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;

V. Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social o por la persona que éste designe; Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

VI. Instalada la convención, se procederá al registro decre denciales y a la elección de la mesa directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos de las personas asistentes, designadas especialmente;

VII. Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la industria o de las actividades representadas en la convención;

VIII. Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y

IX. Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y dos se entregarán a los representantes electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial. Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 661

Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la elección de representantes, se entenderá que los interesados delegan la facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 662

Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 663

Se deroga. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 664

Se deroga. Artículo reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 665

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 666

Los representantes percibirán las retribuciones que les asigne el presupuesto federal. Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 667

Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo cuatro años. Artículo reformado DOF 01-05-2019

Artículo 668

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conocerá de las renuncias de los representantes, aceptándolas o desechándolas, previa calificación de la causa. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 669

El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:

I. Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o actividades representadas en las Comisiones o los patrones que tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores; Fracción reformada DOF 01-05-2019

II. La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social; Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

III. La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y

IV. A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.

Artículo 670

Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los suplentes. A falta de éstos, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un trabajador o patrón. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 01-05-2019

Artículo 671

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 672

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 673

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Artículo 674

Se deroga. Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 01-05-2019

Artículo 675

Se deroga. Artículo derogado DOF 01-05-2019

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial