Artículo 156 Ley General de Salud
Capítulo II
- Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:
I. Fuente de infección, en el caso zoonosis;
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al ser humano, y Fracción reformada DOF 16-03-2022
III. Vehículo de enfermedades transmisibles al ser humano, a través de sus productos. Fracción reformada DOF 16-03-2022
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 9 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial