Título Octavo — Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes
Capítulo III Enfermedades no Transmisibles
Índice de la leyArtículo 158
La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias que las propias autoridades sanitarias determinen. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 29-03-2022
Artículo 159
El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate: Párrafo reformado DOF 29-03-2022
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles, sindemias y la evaluación del riesgo de contraerlas; Fracción reformada DOF 29-03-2022
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, y
V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población general y no exceder los máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio, con base en lo recomendado por la propia Secretaría, y Fracción adicionada DOF 26-12-2005. Reformada DOF 08-11-2019
VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población. Fracción recorrida DOF 26-12-2005
Artículo 159 Bis
Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:
I. Diabetes Tipo 1;
II. Diabetes Tipo 2, y
III. Diabetes Gestacional.
La Norma Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno de los tipos de diabetes a que se refiere el presente artículo. Artículo adicionado DOF 10-05-2023
Artículo 160
La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 29-03-2022
Artículo 161
Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan. Artículo reformado DOF 29-03-2022
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial