Artículo 206 Ley General de Salud
Capítulo I
- Se considera adulterado un producto cuando:
I. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o
II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial