Artículo 242 Ley General de Salud
Capítulo V
- Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para tal fin.
Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salud, cuando el mismo lo requiera. Párrafo reformado DOF 27-05-1987
Únicamente se surtirán prescripciones de estupefacientes , cuando procedan de profesionales autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las indicaciones terapéuticas aprobadas. Párrafo reformado DOF 07-05-1997
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial