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Título Tercero Bis — De la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social

Capítulo II De la cobertura y alcance de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social

Ley General de Salud

Artículos 77 bis 7 al 77 bis 10 · 4 artículos · 3 cambiaron desde 2025

Artículo 77 bis 7

Para que las personas puedan acceder a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere el presente Título, se deberán reunir los siguientes requisitos: Párrafo reformado DOF 29-11-2019, 29-05-2023

I. Encontrarse en territorio nacional; Fracción reformada DOF 29-11-2019, 29-05-2023

II. No ser derechohabiente de las instituciones de seguridad social; Fracción reformada DOF 29-11-2019, 29-05-2023

III. Contar con Clave Única de Registro de Población.

En caso de no contar con dicha clave, podrá presentarse acta de nacimiento, certificado de nacimiento o los documentos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias, y Párrafo reformado DOF 29-05-2023 Fracción reformada DOF 29-11-2019

IV. Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS - BIENESTAR) podrá establecer, a través de campañas, universos de personas beneficiarias en atención a las necesidades de cada grupo. Fracción derogada DOF 29-11-2019. Adicionada DOF 29-05-2023

V. Se deroga.

Fracción derogada DOF 29-11-2019 Artículo adicionado DOF 15-05-2003

Artículo 77 bis 8 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Todas las personas con o sin afiliación a instituciones de seguridad social, podrán acceder a los servicios de salud prestados por cualquier institución del sector público acorde al padecimiento de que se trate por accesibilidad geográfica o por urgencia médica, conforme a la operación de los convenios para el intercambio de servicios de salud, en cuyo caso la institución a la que pertenece la persona que recibe el servicio médico deberá compensar los gastos correspondientes a la institución que lo otorga.

Los convenios de intercambio de servicios de salud a que se refiere el párrafo anterior garantizarán la continuidad de la prestación de los servicios de atención médica y el otorgamiento de medicamentos y demás insumos para la salud para las personas en instituciones públicas que suscriban los referidos convenios a cambio de las contraprestaciones que se acuerden bajo un principio de reciprocidad. Artículo adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 29-11-2019. Adicionado DOF 29-05-2023. Reformado DOF 15-01-2026

Artículo 77 bis 9 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para incrementar la calidad de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere el presente Título, el Sistema de Salud para el Bienestar contará con un Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar, el cual establecerá la base para la atención de las personas beneficiarias de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, cumpliendo en todo momento con las obligaciones establecidas en la presente Ley, y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS -BIENESTAR) podrá llevar a cabo las acciones necesarias para que sus unidades médicas obtengan la certificación correspondiente del Consejo de Salubridad General y para que provean de forma integral, obligatoria y con calidad, los servicios de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo con el nivel de atención, mismos que deberán operar como sistema de redes integradas de atención de acuerdo con las necesidades en salud de las personas beneficiarias. El acceso de las personas beneficiarias a los servicios de salud se ampliará en forma progresiva en función de las necesidades de aquellos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de este Título. Párrafo reformado DOF 15-01-2026

La Secretaría de Salud promoverá que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y local que provean servicios de atención médica a las personas sin seguridad social se apeguen a los mismos criterios. Artículo adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014. Reformado con fracciones I a VIII suprimidas DOF 29-11-2019. Reformado DOF 29-05-2023

Artículo 77 bis 10 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Los gobiernos de las entidades federativas prestarán servicios de atención médica en los siguientes supuestos: Párrafo reformado DOF 29-11-2019, 29-05-2023

I. Tendrán a su cargo la administración y gestión de los recursos que la Federación aporte para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados. En el caso de los recursos financieros que se les transfieran de conformidad con el artículo 77 bis 15, fracción I de esta Ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su manejo; Fracción reformada DOF 29-11-2019

II. Garantizarán y verificarán que se provean de manera integral los servicios de salud, medicamentos y demás insumos para la salud asociados; Fracción reformada DOF 29-11-2019

III. Fortalecerán el desarrollo de la infraestructura para la prestación de servicios de salud y ejecutarán las ac ciones de conservación y mantenimiento, a partir de los recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos necesarios para la inversión en infraestructura y equipamiento, de conformidad con el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología; Fracción reformada DOF 15-01-2026

IV. Deberán rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los recursos que reciban, en los términos de esta Ley y las demás aplicables; Fracción reformada DOF 15-01-2026

IV Bis. Darán prioridad a las acciones de mantenimiento sobre la creación, la sustitución y la ampliación de unidades médicas, a partir de los recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos necesarios para la inversión en acciones de infraestructura para la prestación de servicios de salud, de conformidad con el Plan Maestro Nacional de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico de Alta Tecnología, y Fracción adicionada DOF 15-01-2026

V. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren. Artículo adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial