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Artículo 228 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título Primero — De los Títulos de Crédito Capítulo V Bis — De los Certificados de Participación

Los términos y condiciones de las emisiones de certificados de participación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, así como los textos de las actas de emisión y de los certificados y cualquiera modificación de ellos. Además, en el otorgamiento de un acta de emisión o de modificación deberá concurrir un representante de la Comisión Nacional Bancaria. Artículo adicionado DOF 31-12-1946

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de junio de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial