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Artículo 228-Q Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Título Primero — De los Títulos de Crédito Capítulo V Bis — De los Certificados de Participación

Para representar al conjunto de los tenedores de certificados se designará un representante común que podrá no ser tenedor de certificados. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que sean nombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.

Son aplicables al representante común de los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 216 y 226 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 31-12-1946

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de junio de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 26 de marzo de 2024. Documento oficial