Capítulo V De las Obligaciones de los Contribuyentes
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Índice de la leyArtículo 19
Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, incisos C), segundo y tercer párrafos, D), G) y H) y 2o.-A de esta Ley. Fracción reformada DOF 23-12-2005, 27-11-2009, 11-12-2013, 18-11-2015, 09-12-2019
II. Expedir comprobantes fiscales, sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F), G), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante fiscal que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y solicite la expedición del comprobante fiscal con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio. Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), F), G) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año. Párrafo adicionado DOF 31-12-2003
Tratándose de la enajenación de tabacos labrados y de otros productos que contengan nicotina, en los comprobantes fiscales que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados, la cantidad de cigarros enajenados o la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los productos enajenados, según corresponda. Párrafo adicionado DOF 27-11-2009. Reformado DOF 11-12-2013, 07-11-2025
III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Los productores e importadores de cigarros y otros productos que contengan nicotina, deberán registrar ante las autoridades fiscales, conjuntamente con su declaración de pago correspondiente al primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público. Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Le y. Párrafo reformado DOF 23-12-2005
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Párrafo reformado DOF 23-12-2005
El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.
Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase. Reforma DOF 23-12-2005: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto
Fracción reformada DOF 31-12-2003, 01-12-2004
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante fiscal. Fracción reformada DOF 11-12-2013
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H), I) y J) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.
La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o. -A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios. Párrafo reformado DOF 30-12-2002
IX. Los productores e importadores de tabacos labrados y de otros productos que contengan nicotina, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados, la cantidad total de cigarros enajenados o la cantidad de miligramos de nicotina contenida en los productos enajenados, según corresponda. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente. Fracción reformada DOF 27-11-2009, 07-11-2025
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados y otros productos que contengan nicotina, combustibles automotrices, bebidas energetizantes, concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes, bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos, así como de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos, así como combustibles fósiles y plaguicidas, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración. Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015, 07-11-2025
La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vi nos de mesa. Fracción reformada DOF 30-12-2002, 31-12-2003
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), D), F), G), H) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Fracción reformada DOF 31-12-2003, 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003, 28-06-2006
Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), D), F) y H) de la fracción I del artículo 2o de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior. Párrafo reformado DOF 27-12-2006, 19-11-2010, 11-12-2013, 18-11-2015
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año. Párrafo adicionado DOF 01-12-2004 Fracción reformada DOF 30-12-2002
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan. Fracción reformada DOF 31-12-2003, 28-06-2006, 12-11-2021
XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados. Párrafo adicionado DOF 01-10-2007 Fracción reformada DOF 01-12-2004, 23-12-2005, 28-06-2006
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
XVIII. Los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido. El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá establecer los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir envases a que se refiere la presente fracción. Fracción reformada DOF 12-11-2021
XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores a que se refiere el artículo 59, fracción IV de la Ley Aduanera. Fracción reformada DOF 31-12-2003, 09-12-2019
XX. (Se deroga). Fracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019
XXI. (Se deroga). Fracción adicionada DOF 23-12-2005. Derogada DOF 09-12-2019
XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir un código de seguridad en cada una de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados para su venta en México, el cual será generado y proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán registrar, almacenar y proporcionar a dicho órgano desconcentrado la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del referido código.
Para los efectos del párrafo anterior, los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción con las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
b) Imprimir el código de seguridad a que se refiere esta fracción en la línea de producción de las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados o antes de la importación a territorio nacional de las mismas, utilizando los mecanismos o sistemas que cumplan las características técnicas y de seguridad que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
c) Registrar y almacenar la información contenida en el código de seguridad a que se refiere esta fracción, así como la información de la impresión del mismo en las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados, generada por los mecanismos o sistemas de impresión del referido código, en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
d) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los registros que se realicen conforme al inciso anterior, en los términos que determine dicho órgano desconcentrado, mediante reglas de carácter general.
e) Instrumentar las demás características técnicas y de seguridad que establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá requerir a los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, la información o la documentación a que se refieren los párrafos primero y segundo de esta fracción, así como la relativa a sus sistemas, clientes, operaciones y mecanismos, que estime necesaria, relacionada con el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá realizar en todo momento verificaciones en los locales, establecimientos o domicilios de los mismos, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones a que se encuentran afectos.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los párrafos primero y segundo de esta fracción y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, deberán permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en esta Ley, o bien, cuando no atiendan lo señalado en las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, dicho órgano desconcentrado impondrá las sanciones que procedan, conforme al Código Fiscal de la Federación. Fracción adicionada DOF 27-11-2009. Reformada DOF 11-12-2013, 12-11-2021
XXIII. Los importadores de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para los efectos de pagar el impuesto en la importación, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, el número de litros de bebidas saborizadas con azúcares o edulcorantes añadidos que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener. Las especificaciones no podrán ser menores a las que el importador manifieste en la enajenación que de dichos bienes haga en el mercado nacional. Fracción adicionada DOF 11-12-2013. Reformada DOF 07-11-2025
XXIV. Los establecimientos de consumo final tendrán la obligación de realizar, en presencia del consumidor, la lectura a través de un dispositivo móvil del código QR del marbete que se encuentra adherido a los envases o impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos. Fracción adicionada DOF 12-11-2021 Fe de erratas al artículo DOF 17-04-1981. Reformado DOF 31-12-1981, 31-12-1982, 30-12-1983, 31-12-1987, 28-12-1989, 26-12-1990, 20-12-1991, 20-07-1992, 03-12-1993, 28-12-1994, 10-05-1996, 30-12-1996, 29-12-1997, 29-05-1998, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 01-01-2002
Artículo 19-A
Cuando el Servicio de Administración Tributaria detecte cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros u otros tabacos labrados que no cumplan con la impresión del código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, las mismas serán aseguradas y pasarán a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción.
Para los efectos de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá realizar en todo momento verificaciones en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades quienes vendan, enajenen o distribuyan en México las cajetillas, estuches, empaques, envolturas o cualquier otro objeto que contenga cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, que deban contener impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19, fracción XXII de esta Ley, observando para ello el procedimiento que se establece en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. Artículo adicionado DOF 11-12-2013. Reformado DOF 12-11-2021
Artículo 20
Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están obligados a:
I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.
b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo. Párrafo reformado DOF 11-12-2013
No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.
Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.
Las autoridades fiscales para efectos de determinar el incumplimiento e imponer la sanción que se establece en el segundo párrafo de este artículo, deberán practicar las visitas domiciliarias a que se refieren los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, sujetándose al procedimiento previsto en esta última disposición. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013
La clausura del establecimiento o establecimientos, que en su caso se decrete, se levantará una vez que el contribuyente acredite ante las autoridades fiscales haber subsanado la infracción cometida. Párrafo adicionado DOF 11-12-2013 Artículo derogado DOF 31-12-1982. Adicionado DOF 31-12-1998. Derogado DOF 31-12-1999. Adicionado DOF 27-11-2009
Artículo 20-A
Las personas a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley, deberán estar a lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.
II. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus servicios con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el mismo.
III. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, únicamente deberán:
a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18 -D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
b) Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio.
c) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios prestados en cada mes de calendario a los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios digitales gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, conjuntamente con la declaración de pago a que se refiere el siguiente inciso.
d) Calcular en cada mes de calendario el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
e) Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
IV. Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley:
a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18 -D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México.
b) Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios.
c) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en el apartado correspondiente, la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios.
El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo y el artículo 5o. -A BIS de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México.
La omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este artículo y el artículo 5o -A BIS de esta Ley, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Fiscal de la Federación.
Asimismo, el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren el párrafo anterior y las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de este artículo, dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones mencionadas, bloqueo que se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 -H BIS a 18 -H QUINTUS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo adicionado DOF 07-11-2025
Artículo 21
Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 28-12-1994, 01-01-2002, 18-11-2015
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial