Capítulo VII De las Participaciones a las Entidades Federativas
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Índice de la leyArtículo 27
Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10 C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.] Fracción reformada DOF 21-12-2007 Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008 (En la porción normativa que señala “Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”)
II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.
III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.
La Ciudad de México no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo. Párrafo reformado DOF 07-11-2025
La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B ) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas. Párrafo adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 28
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:
I.- Del importe recaudado sobre cerveza:
a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.
b).- 36.6% a las entidades donde se consuma.
c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.
II.- Del importe recaudado sobre gasolina:
a).- 8% a las entidades federativas.
b).- 2% a sus municipios.
III.- Del importe recaudado sobre tabacos:
a).- 2% a las entidades productoras.
b).- 13% a las entidades consumidoras.
c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
Artículo 29
(Se deroga). Artículo adicionado DOF 01-10-2007. Derogado DOF 11-12-2013
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial