Artículo 113 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo IX
Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial