Artículo 117 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo IX
En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial