Artículo 129 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo XI
Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 132 de este mismo Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial