Artículo 1665 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo VII
La obligación a que se refiere el artículo 1661, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho de ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial