Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo I De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 1519
Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1520
Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1521
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1519, al aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1522
Artículo 1523
La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.
Artículo 1524
La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1525
Artículo 1526
La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.
Artículo 1527
El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1528
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1529
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial