Artículo 70 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro contenga los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981) III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expresará sólo el consentimiento del tutor o de quien lo tenga bajo su custodia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981
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- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial