Artículo 73 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
La omisión del registro en el caso del artículo anterior no suspende los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero a los responsables de la omisión se les aplicará una multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
(REFORMADO, P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial