Artículo 730 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo V
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 720, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial