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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Quinto — De la familia

Capítulo XIII Del concubinato

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 313 Bis al 313 Sexies · 5 artículos · 2 cambiaron desde 2025

Artículo 313 Bis

El concubinato es la unión ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER libres de matrimonio, siempre que sin impedimentos legales para contraerlo, hagan vida en común como si estuvieren casados de manera pública y permanente por un período mínimo de dos años.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007) No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos tengan un hijo en común.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009) Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se considerará como concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 313 Ter

El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código y en otras leyes.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 313 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Cuarter.- Los concubinos tendrán derecho a ejercer las acciones que concede la ley a los cónyuges para evitar actos de violencia familiar.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Artículo 313 Quinquies Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento tienen derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quién haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraído matrimonio con persona distinta.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

El derecho que otorga este Artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Artículo 313 Sexies

Se presumen hijos e hijas de los concubinos:

I.- Los nacidos durante la relación de concubinato, salvo impugnación; y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días determinado el concubinato, aplicando las mismas reglas de la filiación matrimonial.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial