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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesion legitima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 1480 al 1487 · 8 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 1480

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 1481

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima solo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1482

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1483 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y en ciertos casos la concubina o el concubino;

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia del Estado.

Artículo 1484

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1485

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1490 y 1513

Artículo 1486

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1487

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, Título VI, Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial