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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesion legitima

Capítulo VII De la sucesion de la beneficencia del estado

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículos 1517 al 1518 · 2 artículos

Artículo 1517

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1518

Cuando sea heredera la Beneficencia del Estado y entre lo que le corresponda existen bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución Federal, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia el precio que se obtuviere.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial