Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesion legitima
Capítulo V De la sucesion de los colaterales
Código Civil del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 1511
Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1512
Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1513
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1514
A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1515 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial