Artículo 340 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
La disolución del concubinato faculta a los concubinos a reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos en el capítulo correspondiente de este Código. Atendiendo a las circunstancias del caso, el Juez competente tendrá facultades para fijar el tiempo en que deban otorgarse y el monto de los mismos, considerando que la concubina o concubino, no tengan bienes o estén imposibilitados para trabajar. Esta acción deberá ejercerse dentro de los seis meses siguientes a la ruptura del concubinato.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial