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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Séptimo — Del concubinato

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 330 al 338 · 9 artículos

Artículo 330

El concubinato es la unión de un sólo hombre y una sola mujer, libres de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, con el propósito tácito de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, así como la eventual perpetuación de la especie.

Artículo 331

Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente:

I.- Durante cinco años ininterrumpidos;

II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público; o

III.- Desde el nacimiento del primer hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores;

Artículo 332

Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de iniciada la unión libre, y

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días determinado el concubinato.

Artículo 333

No estará obligado a contribuir económicamente el concubino que se encuentre imposibilitado para trabajar o careciere de bienes propios, ni tampoco el que por convenio expreso o tácito se ocupe íntegramente del cuidado del hogar o de la atención de los hijos menores, ya que en este caso el otro concubino responderá del sostenimiento del hogar.

Artículo 334

Si el concubinato se prolonga hasta la muerte de uno de sus miembros, el concubino supérstite tendrá derecho a heredar en la misma proporción y condiciones de un cónyuge.

Artículo 335

Las funciones parento-filiales son iguales en el concubinato y en el matrimonio, por lo que los concubinos arreglarán de común acuerdo todo lo relativo a educación y atención de los hijos.

Artículo 336

Las donaciones entre concubinos se regirán por las disposiciones sobre donaciones prenupciales y nupciales.

Artículo 337

Se deroga.

Artículo 338

Los derechos y obligaciones derivados del concubinato, sólo podrán reclamarse judicialmente cuando se hayan cumplido los plazos o las condiciones a que se refiere el artículo 331 de este Código.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial