Artículo 789 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien éste se venderá, dándose un cincuenta por ciento del precio al que lo halló y destinándose el cincuenta por ciento restante al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial