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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo IV De los bienes mostrencos

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 782 al 792 · 11 artículos

Artículo 782

Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

Artículo 783

El que hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de los tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Artículo 784

La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Artículo 785

Cualquiera que sea el valor del bien se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará el bien si no se presentare reclamante.

Artículo 786

Si el bien hallado fuere de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

Artículo 787

Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, ante quien el reclamante probara su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

Artículo 788

Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien o su precio, en el caso del artículo 786, con deducción de los gastos.

Artículo 789

Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien éste se venderá, dándose un cincuenta por ciento del precio al que lo halló y destinándose el cincuenta por ciento restante al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno del Estado. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios.

Artículo 790

Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.

Artículo 791

La venta se hará siempre en almoneda pública.

Artículo 792

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se regirán por la legislación federal aplicable.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial