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Libro Segundo — De los bienes

Título Segundo — Clasificación de los bienes

Capítulo II De los bienes muebles

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 760 al 771 · 12 artículos

Artículo 760

Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Artículo 761

Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Artículo 762

Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

Artículo 763

Por igual razón se consideran muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Artículo 764

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

Artículo 765

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

Artículo 766

Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Artículo 767

En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.

Artículo 768

Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.

Artículo 769

Cuando se use de las palabras “muebles” o “bienes muebles” de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás similares.

Artículo 770

Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes muebles" una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a la dispuesto en el testamento o convenio.

Artículo 771

Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial