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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Décimo — Del mandato

Capítulo V Del mandato judicial

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 2499 al 2508 · 10 artículos

Artículo 2499

No pueden ser procuradores en juicio:

I.- Los incapacitados;

II.- Los jueces, magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;

III.- Los servidores públicos de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción.

Artículo 2500

El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante o si éste no se identifica debidamente, exigirá testigos de identificación, quienes también deberán identificarse.

La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Artículo 2501

El procurador no necesita poder o cláusula especial, sino en los casos siguientes:

I.- Para desistirse;

II.- Para transigir;

III.- Para comprometer en árbitros;

IV.- Para absolver y articular posiciones;

V.- Para hacer cesión de bienes;

VI.- Para recusar;

VII.- Para recibir pagos; y

VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.

Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2468

Artículo 2502

El procurador, aceptado el poder, está obligado:

I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el artículo 2509;

II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y

III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que este le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.

Artículo 2503

El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.

Artículo 2504

El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.

Artículo 2505

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona.

Artículo 2506

La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2509:

I.- Por separarse del poderdante de la acción u oposición que haya formulado;

II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;

III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;

IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y

V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.

Artículo 2507

El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

Artículo 2508

La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiera hecho excediéndose del poder.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial