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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Decimosexto — De la hipoteca

Capítulo III De la hipoteca necesaria

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 2841 al 2849 · 9 artículos

Artículo 2841

Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.

Artículo 2842

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiere haber asegurado.

Artículo 2843

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2822, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de perito.

Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

Artículo 2844

La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.

Artículo 2845

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 579;

III.- Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; y

V.- El Estado, los Municipios y los organismos descentralizados, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las responsabilidades de sus respectivos cargos.

Artículo 2846

La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor;

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; y

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.

Artículo 2847

La constitución de hipotecas que refieran a bienes de menores ú otros incapacitados, deberá de sujetarse a lo que disponga este Código en materia de patria potestad, tutela y representación del ausente ó ignorado.

Artículo 2848

Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.

Artículo 2849

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2845 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2905, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo noveno, título décimo tercero, del libro primero.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial