Libro Primero — De las personas
Título Décimo Segundo — De la patria potestad
Capítulo III De la terminación, pérdida y suspensión de la patria potestad
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 506
La patria potestad termina:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II.- derogada
III.- Por la mayor edad del hijo.
Artículo 507
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio necesario que lleven aparejada esta sanción;
III.- Cuando las costumbres depravadas de los padres, el abandono de sus deberes o actos de violencia intrafamiliar, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no constituyan delitos;
IV.- Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a) Expongan sin causa justificada a su hijo o nieto menor de un año por más de un día;
b) Abandonen, o dejen de visitar a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;
c) Abandonen, por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional;
d) Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando este se encuentra acogido en una institución de asistencia social sea pública o privada.
Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme propósito de que les sea reintegrado.
V.- Por la entrega en adopción que hagan los padres biológicos;
VI.- Por revocación o impugnación de la adopción simple y cuando por los hábitos de juego o de embriaguez, y el uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, de quienes la ejerzan, se pueda comprometer la salud, la seguridad o constituyan un serio impedimento para el adecuado desarrollo integral del menor.
VII.- Cuando quien la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral del menor.
Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor el juez en la misma sentencia deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o la Procuraduría de la Defensa del menor y la Familia según sea el caso, en coordinación con el Ministerio Público, deberá promover ante el Juez de lo Familiar, la tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad.
Artículo 508
El ascendiente que contraiga ulteriores nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no ejercerá este derecho.
Artículo 509
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma; y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 510
La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos; y
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial