Libro Primero — De las personas
Título Décimo Segundo — De la patria potestad
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 474
Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen por una parte, el padre y la madre o los abuelos en su caso y, por otra, los hijos menores no emancipados, cuyo objeto es la custodia de la persona y bienes de esos menores, entendida ésta en función del amparo de los hijos.
Artículo 475
Los hijos menores de edad no emancipados estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos, en los casos que señala este Código.
Artículo 476
Para el correcto cumplimiento de las funciones paterno filiales, los menores deben habitar en el domicilio de quienes ejerzan la patria potestad, excepto en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, en los que la custodia corresponda al progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses de los hijos.
Mientras que estuviere el hijo en la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
Artículo 477
Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al ascendiente que lo solicite, para ubicar y restituir a los menores que estén bajo su custodia.
Artículo 478
Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, pero deberán convenir en quién conservará la custodia y, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el Juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.
Artículo 479
La patria potestad se ejerce sobre la persona y bienes de los hijos sujetos a ella. Su ejercicio tiene por objeto la protección integral del menor en sus aspectos físico, mental, moral y social e implica el deber de su guarda y educación.
Artículo 480
A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si ya hubiese cumplido los doce años.
Artículo 481
Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.
Artículo 482
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten, aplicándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores, por lo que toca a la patria potestad de los abuelos.
Artículo 483
Si faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de este derecho.
Artículo 484
A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de protegerlo y educarlo convenientemente. Tienen la facultad de amonestar y corregir, pero evitando los castigos crueles e innecesarios, la violencia física y psicológica.
Artículo 485
Cuando llegue a conocimiento del Ministerio Público, que las personas que ejercen la patria potestad no cumplen con la obligación del artículo anterior, o que abusan de su derecho a corregir o ejerzan violencia intrafamiliar, promoverá la suspensión o pérdida de la patria potestad, en su caso.
Artículo 486
Los que ejerzan la patria potestad, tienen la obligación de observar una conducta que sirva de buen ejemplo a los hijos y educarlos en las normas de convivencia social. Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas dándoles el apoyo que requieran para proteger y socializar a sus descendientes.
Artículo 487
Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad o condición social, deben honrar y respetar a sus ascendientes, cuidarlos en su ancianidad, estado de interdicción o enfermedad, proveyendo a sus necesidades.
Artículo 488
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de oposición infundada resolverá el Juez.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial