Artículo 480 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo I
A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo menor, los abuelos paternos o maternos que mejor garanticen la protección y desarrollo de su descendiente, a criterio del Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la opinión del menor, si ya hubiese cumplido los doce años.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial