Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 481 Código Civil del Estado de Baja California Sur

Capítulo I

Mientras se plantea y decide la asignación de la patria potestad entre los abuelos paternos o maternos, ejercerán la representación de sus nietos, de manera provisional, a partir de la muerte de los padres o desde que se declare ejecutoriada la sentencia por la que éstos pierdan la patria potestad sobre sus hijos, los que tengan mayor afinidad con los nietos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial