Artículo 538 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
El ascendiente que sobreviva de los dos, que en cada grado deben ejercer la patria potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 480, tiene derecho aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
El nombramiento del tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial