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Libro Primero — De las personas

Título Décimo Tercero — De la tutela

Capítulo IV De la tutela legítima de las personas con discapacidad mental, con discapacidad parlante-auditiva, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 551 al 556 · 6 artículos

Artículo 551

El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste.

Artículo 552

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre libres de matrimonio.

Artículo 553

Cuando halla dos o más hijos, será preferible el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 554

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

Artículo 555

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales, hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549

Artículo 556

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial