Artículo 555 Código Civil del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales, hasta dentro del cuarto grado inclusive, observándose, en su caso lo que dispone el artículo 549
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial