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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los bienes

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo V Del dominio de las aguas

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 938 al 942 · 5 artículos

Artículo 938

El dueño del predio en que exista una fuente natural o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales, tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Artículo 939

Si alguno perforase pozo o hiciese obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 847

Artículo 940

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.

Artículo 941

El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley y reglamentos federales respectivos.

Artículo 942

El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial