Título Cuarto — De la propiedad
Capítulo IV Del derecho de accesión
Código Civil del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 893
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se le une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 894
En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales; y
III.- Los frutos civiles.
Artículo 895
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Artículo 896
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.
Artículo 897
Son frutos industriales los que producen los predios o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 898
No se consideran frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 899
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Artículo 900
Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 901
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Artículo 902
Todo lo que se une o se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 903
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 904
El que siembre, plante o edifique en terreno propio, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de las unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 905
El dueño de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 906
Cuando las semillas o los materiales no estén aun aplicados en su objeto, ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 907
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 904, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 908
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del terreno ni de retener el bien.
Artículo 909
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 910
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 911
Se entiende haber mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 912
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 913
Si los materiales, plantas o semillas, pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor; y
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 914
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 909
Artículo 915
El acrecentamiento que por aluvión reciben los predios confinantes con corrientes de agua pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 916
Los dueños de los predios confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 917
Cuando la fuerza de la corriente de las aguas arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo, perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aun tomado posesión de ella.
Artículo 918
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 919
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 920
Cuando la corriente de las aguas se divida en dos brazos o ramales, dejando aislado un predio total o parcialmente, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular dispongan las leyes y reglamentos federales sobre la materia.
Artículo 921
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 922
Se considerará principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial