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Libro Segundo — De los bienes

Título Cuarto — De la propiedad

Capítulo VI De la copropiedad

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 943 al 984 · 42 artículos

Artículo 973

Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevación o espesor a la pared podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 974

Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 975

Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Artículo 976

Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Artículo 977

Ningún copropietario puede sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared común.

Artículo 978

Los propietarios de un bien indiviso no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno.

Artículo 979

Si varios propietarios de un bien indiviso hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el que ofrezca mejor precio. Ante toda igualdad, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Artículo 980

Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.

Artículo 981

La copropiedad cesa: por la división del bien común; por la destrucción o pérdida de él; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las partes alícuotas en un solo copropietario.

Artículo 982

La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 983

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Artículo 984

Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial