Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo II De la materia de la compraventa
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2143
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2144
La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2145
El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
Artículo 2146
La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2147
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a las personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., debe n observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta. Reforma.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial