Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo VIII De la forma del contrato de compra-venta
Código Civil del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 2190
El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2191
La enajenación de bienes inmuebles cuyo valor convencional no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 10,000 el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y la constitución o transmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez o Registro Público de la Propiedad o Catastro Municipal. Párrafo Reformado
Los contratos por los que el Gobierno Federal, del Estado, Municipios y Organismos Descentralizados enajenen terrenos o casas para la constitución del patrimonio familiar, para los trabajadores al servicio del Estado o para personas de escasos recursos económicos hasta por el valor de 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrán otorgarse en documento privado sin los requisitos de testigos y ratificación de firmas. Párrafo Reformado En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Estado y los municipios sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el de la cantidad que resulte de multiplicar por 7,000 el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Párrafo Reformado Artículo Reformado
Artículo 2192
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 1721
Artículo 2193
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el Registro Público, quien lo inscribirá en los términos de la Fracción III, del Artículo 2878 de este Código, siempre y cuando se acompañe dictamen de perito valuador legalmente autorizado”. Reforma.
Artículo 2194
Artículo 2195
Tratándose de bienes y a inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de lo dispuesto por el artículo 2194, cuando la venta sea al contado puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes. Reforma El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del comprador.
Artículo 2196
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sin o después de registrada en los términos prescritos en este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial