Artículo 1176 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo IV
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial