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Libro Segundo — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo II De la prescripción positiva

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1157 al 1166 · 10 artículos

Artículo 1157

La posesión necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Artículo 1158

Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años cuando se poseen con justo título, de buena fe y pacífica y públicamente. Si falta la buena fe, la prescripción será de diez años;

II. En quince años cuando son poseídos sin título, en concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública;

III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las dos fracciones anteriores, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en el poder de aquél.

Artículo 1159

Se entiende por justo título el que es traslativo de dominio.

Artículo 1160

Hay buena fe, cuando el que posee tiene la creencia fundada de haber adquirido del verdadero dueño.

Artículo 1161

Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, cesando ésta comienza la posesión útil.

Artículo 1162

Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con justo título, con buena fe, pacífica y continuamente. Faltando el justo título, se prescribirán en seis años.

Artículo 1163

Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo de la prescripción será de quince años para los inmuebles y seis para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Artículo 1164

La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescripta (sic) la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.

Artículo 1165

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Artículo 1166

La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial