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Libro Segundo — De los bienes

Título Séptimo — De la prescripción

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 1141 al 1156 · 16 artículos

Artículo 1141

Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 1142

La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Artículo 1143

Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Artículo 1144

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

Artículo 1145

Para los efectos de los artículos 838 y 839 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.

Artículo 1146

La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.

Artículo 1147

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Artículo 1148

La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo ésta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1149

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer, aunque el deudor o el propietario haya renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Artículo 1150

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios, o coposeedores, sino en el caso de que cambie la causa de la posesión; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

Artículo 1151

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Artículo 1152

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Artículo 1153

La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Artículo 1154

El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Artículo 1155

El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Artículo 1156

Las disposiciones de este Título relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción; sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial